TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-868/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 868 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6577
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 16 de diciembre de 2024, el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva[1] de mínima cuantía en contra de Mirta Rocío Perdomo Velandia. Expuso que la demandada adquirió un crédito con la entidad, el cual fue respaldado mediante el pagaré núm. 30380393, que contaba con una garantía real constituida sobre un bien inmueble. Al respecto, explicó que la demandada había incumplido con los pagos amparados en el pagaré desde el 16 de noviembre de 2024, manteniéndose en mora hasta la presentación de la demanda.
2. En consecuencia, la entidad demandante solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por concepto de capital vencido, intereses de plazo causados y cuotas no vencidas. Asimismo, pretendió que se ordenara el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 410-10576 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Arauca.
3. Postura de la jurisdicción ordinaria. El 16 de diciembre de 2024, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[2]. Posteriormente, este despacho a través de Auto del 13 de enero de 2025 declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Arauca[3]. El despacho argumentó que la entidad demandante es de carácter público e invocó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como los autos 403 de 2021, 554 y 618 de 2023 proferidos por la Corte Constitucional. Igualmente, señaló que el IDEAR es una entidad de naturaleza pública que no goza de la calidad de entidad financiera, razón por la que sus actos y contratos no se encontrarían dentro de la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA[4].
4. Postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Surtido el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca[5], autoridad que mediante Auto del 26 de febrero de 2025[6], le solicitó al IDEAR que informara si el pagaré utilizado como título ejecutivo se derivaba de algún contrato. El IDEAR contestó que aquel título valor no se originó de ningún contrato y que existía de forma independiente[7]. En ese sentido, el despacho a través de Auto del 22 de abril de 2025 declaró su falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional[8]. Argumentó que hay certeza que no existe contrato estatal suscrito entre las partes y por ende el título valor (pagaré) base de ejecución no puede tener fundamento en un contrato estatal [ ]. Además, se está ante un proceso ejecutivo con garantía real[9]. Para sustentar su postura se apoyó en los artículos 104.6 y 297.3 del CPACA, 15 del Código General del Proceso (CGP) y en los autos 403 y 1027 de 2021, 1089 de 2022, 1092 de 2023 y 1209 y 1622 de 2024 de la Corte Constitucional.
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 30 de abril de 2025[10]. Posteriormente, el 14 de mayo de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 13 de mayo de 2025[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso ejecutivo interpuesto por el IDEAR contra Mirta Rocío Perdomo Velandia. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre aquellas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de las demandas ejecutivas hipotecarias cuando el demandante es una entidad pública (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos[14]:
Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones.
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Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16]. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones. Esto, por las siguientes razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y (ii) al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [17].
9.2. El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva que presentó el IDEAR contra Mirta Rocío Perdomo Velandia, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.
9.3. Cumple el presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párr. 3 y 4 supra).
4. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer las demandas ejecutivas hipotecarias cuando el demandante es una entidad pública. Reiteración de jurisprudencia
10. En el Auto 1089 de 2022, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado por una controversia entre una entidad pública y un particular que había adquirido de un tercero un bien inmueble, el cual pagó con recursos que surgieron de un contrato de mutuo suscrito entre el comprador y el municipio, que se garantizó con una hipoteca sobre ese bien inmueble adquirido. En esa oportunidad señaló, con base en lo dispuesto en el artículo 2432 del Código Civil, que la hipoteca se entiende como un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, siendo este el respaldo en caso de que se incumpla una obligación.
11. De igual manera, mediante la Sentencia C-664 de 2000, esta Corporación sostuvo que: (i) la hipoteca no es otra cosa que una seguridad real e indivisible, que consiste en la afectación de un bien al pago de una obligación, sin que haya desposesión actual del constituyente, y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien; y (ii) el proceso ejecutivo hipotecario se concibe con el propósito específico de que una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos; por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse únicamente sobre la garantía real ya que previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su crédito.
12. En el auto citado previamente, también se hizo mención a los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, para indicar en últimas, que el artículo 15 del CGP señala que corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción.
13. En suma, la Corte fijó la siguiente regla de decisión De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA.
14. Posteriormente, a través del Auto 1970 de 2024, esta Corporación resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de una demanda ejecutiva con título hipotecario interpuesta por el Fondo de Vivienda del Departamento de Antioquia -entidad pública- en contra de una persona natural. En este caso, la Sala precisó que la regla aplicable era la del Auto 1089 de 2022, por cuanto es aquella la que contempla los supuestos para los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados por entidades públicas. Por tanto, no era procedente aplicar el precedente de los autos 403 de 2021 y 220 de 2023, los cuales se refieren a títulos valores derivados de contratos estatales.
15. En ese sentido, la Corte ha reiterado mayoritariamente la regla de decisión establecida en el Auto 1089 de 2022 en relación con los conflictos entre jurisdicciones donde se presentan demandas ejecutivas hipotecarias interpuestas por entidad públicas. Lo anterior, toda vez que se ha privilegiado la aplicación de las disposiciones especiales del Código Civil y la cláusula residual de competencia contenida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012. Lo anterior, sobre todo, porque estos casos no se configuran dentro de los supuestos de competencia previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, razón por la cual no se activa la jurisdicción contenciosa.
5. Caso concreto
16. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena determina que en aplicación de la regla de decisión del Auto 1089 de 2022, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por el IDEAR contra Mirta Rocío Perdomo Velandia. Esto, con base en los siguientes fundamentos:
17. Primero, el conflicto se generó en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el IDEAR[18] contra Mirta Rocío Perdomo Velandia, por una aparente mora en el pago de una obligación crediticia, la cual fue respaldada mediante el pagaré núm. 30380393, donde el demandante aparece como acreedor hipotecario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 410-10576 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Arauca.
18. Segundo, esta Corporación a través del Auto 1089 de 2022 señaló que, el proceso ejecutivo contiene una obligación insoluta, garantizada con una hipoteca como un derecho real. En esta medida, si bien hay una entidad pública en el proceso, esto no implica que el asunto deba ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón a que estos casos no hacen parte de una condena impuesta por dicha jurisdicción, una conciliación aprobada por ella, un laudo arbitral, ni tampoco a una obligación originada en un contrato estatal.
19. Tercero, la demanda ejecutiva hipotecaria no se enmarca en los supuestos del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la cláusula residual de competencia del artículo 15 del CGP indica que aquellos asuntos que no estén expresamente atribuidos por la ley a otra jurisdicción serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Acontece que para el presente asunto (proceso ejecutivo hipotecario en el que hace parte una entidad pública) no hay una norma específica que atribuya la competencia a otra jurisdicción; por tanto, la competencia para conocer este tipo de procesos está en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
20. Regla de decisión Auto 1089 de 2022. De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por el IDEAR contra Mirta Rocío Perdomo Velandia.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6577 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, como también al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 004Recepcionexped_02EscritoDemandapdfpdf.
[2] Expediente digital, archivo 005Recepcionexped_03ActaRepartopdfpdf
[3] Expediente digital, archivo 006Recepcionexped_04AutoFaltaJurisdiccpdf.
[4] Expediente digital, archivo 006Recepcionexped_04AutoFaltaJurisdiccpdf.
[5] Expediente digital, archivo 010Aldespacho_004PasoDespachopdfpdf, p. 5.
[6] Expediente digital, archivo 011Autorequiere_20250001700Autoordenpdf.
[7] Expediente digital, archivo 014_MemorialWeb_Respuesta-MIRTAROCIOPERDOMOpdf.
[8] Expediente digital, archivo 017Autodeclaracio_81001333300520250001pdf.
[9] Ib., p. 6.
[10] Expediente digital, archivo 02CJU-6577 Correo Remisoriopdf.
[11] Expediente digital, archivo 03CJU-6577 Constancia de Repartopdf.
[12] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[15] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[16] Ib.
[17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados [ ] Civiles [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[18] El Instituto de Desarrollo de Arauca IDEAR es un establecimiento público departamental con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Fue creado mediante la Ordenanza No. 13 de 1998 y reorganizado por el Decreto Ordenanzal No. 229 de 2004. Forma parte de los Institutos de Fomento y Desarrollo Territorial (INFIS) y está regulado por la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1221 de 1986.